martes, 19 de julio de 2011

Viernes 15 de abril de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 32.131 3
COORDINADOR DE PROGRAMAS DEPORTIVOS
JURISDICCIONAL dependiente
de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL, Profesor
Gustavo Leonardo BERTA, a partir del
16 de noviembre de 2009.
Que las Decisiones Administrativas Nº 02/09,
Nº 02/10 y Nº 01/11 establecen la Distribución
de los gastos corrientes y de capital,
los gastos figurativos, las aplicaciones financieras,
los recursos, las contribuciones
figurativas y las fuentes de financiamiento
previstas en las Leyes Nº 26.422 y 26.546,
vigente en función de lo establecido por
el artículo 27 de la Ley de Administración
Financiera Nº 24.156 y sus modificatorios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo
99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCION
NACIONAL y en el artículo 1º del Decreto
Nº 491/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dase por designado, a partir
del 16 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de
diciembre de 2009, en el cargo de Asesor de Gabinete,
de la COORDINACION DE PROGRAMAS
DEPORTIVOS JURISDICCIONAL dependiente
de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL, a D. Mariano
Pablo LORENZO, D.N.I. Nº 25.100.952, asignándosele
la cantidad de DOSCIENTAS (200) Unidades
Retributivas mensuales.
Art. 2º — El gasto que demande el cumplimiento
del presente Decreto será atendido
con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción
del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alicia
M. Kirchner.
#F4204485F#
#I4205822I#
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 445/2011
Establécese el régimen de asignación y
distribución de espacios para anuncios de
campaña electoral en servicios de comunicación
audiovisual.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0000562/2011 del
registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las
Leyes Nº 26.215, Nº 26.571 y Nº 26.522 y su
Decreto reglamentario, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.215, de Financiamiento
de los Partidos Políticos, modificada por la
Ley Nº 26.571 de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral, establece el régimen de
asignación y distribución de espacios para
anuncios de campaña electoral en servicios
de comunicación audiovisual entre las
agrupaciones políticas que participen de las
elecciones nacionales.
Que asimismo las Leyes Nº 26.215 y
Nº 26.571 establecen, en las partes pertinentes,
el régimen de campañas en servicios de
comunicación audiovisual para las agrupaciones
políticas que participen de las elecciones
nacionales y las primarias abiertas, simultáneas
y obligatorias, respectivamente.
Que, es necesario precisar cuestiones de
carácter operativo vinculadas a la aplicación
de estas normas.
Que, resulta conveniente aclarar el modo en
que se determinará el universo de servicios
de comunicación audiovisual alcanzados
por la presente normativa.
Que, resulta conveniente precisar un tiempo
uniforme de programación en los distintos
servicios de comunicación audiovisual para
determinar la cesión de espacios que impone
la legislación, el que se determina en DOCE
(12) horas, resultante del promedio de los
tiempos mínimos obligatorios de emisión para
televisión según la población del área primaria
de servicio de acuerdo a lo establecido en el
artículo 86 de la Ley Nº 26.522.
Que el tiempo total cedido por cada servicio
de comunicación audiovisual será distribuido
en el horario que transcurre entre las
SIETE (7:00) horas y la UNA (1:00) horas, el
que, a los fines de su asignación equitativa,
será dividido en distintas franjas horarias.
Que, corresponde encomendar a la Dirección
Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR la difusión de mensajes institucionales
relacionados con los procesos
electorales.
Que resulta conveniente establecer el procedimiento
mediante el cual se determinará
el tiempo total de campaña por categoría y
medio de comunicación que le corresponde
a cada agrupación política, así como las
formas, trámites, requisitos y condiciones
en que las agrupaciones políticas podrán
hacer uso de esos espacios.
Que asimismo resulta necesario determinar
las modalidades de comunicación e información
entre la Autoridad de Aplicación y
los servicios de comunicación audiovisual
obligados; la verificación del cumplimiento
de las obligaciones a su cargo, y la extensión
de la respectiva certificación que acredite
ello, para su eventual utilización como
prueba en conflictos ante sede administrativa
o judicial.
Que debe procederse a establecer las responsabilidades
específicas en la gestión de
esta actividad en ocasión de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias
y las elecciones nacionales.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) organismo descentralizado
actuante en la órbita del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, suministrará a la Dirección Nacional
Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR el listado
de emisoras de servicios de comunicación
audiovisual, de señales nacionales registradas,
y señales internacionales que se difundan en el
territorio nacional; indicando, identificación del
servicio del que se trate, tipo o clase de servicio,
área de cobertura, tiempo de programación y
especificaciones técnicas estándares requeridas
para los anuncios, a los efectos previstos en el
Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nº 26.215 y
en el artículo 35 de la Ley Nº 26.571.
Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) brindará a requerimiento
de la Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR la información relativa
a la actividad fiscal de los sujetos informados
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) durante el ejercicio precedente, que
permita verificar la operación de dichos servicios.
A tal efecto ambos organismos celebrarán
un convenio que regulará la modalidad, alcances
y condiciones de uso de tal información, así
como la confidencialidad de la misma.
Art. 3º — La Dirección de Campañas Electorales
de la Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR, en base a los informes
expedidos por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), confeccionará
un listado preliminar por distrito de servicios
audiovisuales que se encuentren en condiciones
de emitir publicidad política en los términos de
la legislación vigente, con determinación del
tiempo mínimo de emisión, el horario efectivo
de emisión y alcance del mismo y lo pondrá en
conocimiento de las agrupaciones políticas que
hayan oficializado precandidaturas y candidaturas
respectivamente, y de la Justicia Nacional
Electoral. Las agrupaciones políticas podrán
formular observaciones al listado respecto de la
omisión o la incorporación al listado de servicios
inactivos dentro de los CINCO (5) días de notificadas,
en cuyo defecto se tendrá por consentida.
En el supuesto de formularse observaciones
deberán resolverse dentro de los TRES (3) días;
resueltas las mismas, se tendrá por definitivo el
listado de medios audiovisuales a afectar.
Art. 4º — Los diversos medios audiovisuales
incorporados al listado previsto en el artículo
precedente deberán ceder, en los términos de
los artículos 35 de la Ley Nº 26.571 y 43 quater
de la Ley Nº 26.215, el DIEZ POR CIENTO (10%)
de DOCE (12) horas de programación, para la difusión
de anuncios electorales durante los períodos
de campaña en medios audiovisuales para
las elecciones primarias y las nacionales.
Art. 5º — La Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR solicitará a la Secretaría
de Comunicación Pública de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS la difusión de
mensajes institucionales destinados a informar
cuestiones relacionadas a las elecciones, desde
la vigencia del presente y hasta la proclamación
de los candidatos electos, en los términos del
artículo 74 de la Ley Nº 26.522. La Dirección Nacional
Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR
cursará, asimismo, mensajes de la Justicia Nacional
Electoral y del Registro Nacional de las
Personas del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 6º — La difusión de anuncios electorales
en los términos de los artículos 4º y 5º del presente,
no se computará como tiempo de publicidad
conforme lo dispuesto en el artículo 74 del
Anexo I del Decreto Nº 1225/10.
Art. 7º — Los anuncios electorales se emitirán
en CUATRO (4) franjas horarias y el tiempo total
cedido se distribuirá en las siguientes proporciones:
Franja 1.- de 07 a 12 horas, TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%)
Franja 2.- de 12 a 16 horas, TREINTA POR
CIENTO (30%)
Franja 3.- de 16 a 20 horas, VEINTICINCO
POR CIENTO (25%)
Franja 4.- de 20 a 01 horas, DIEZ POR CIENTO
(10%)
A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado
en el artículo 43 septiés, de la Ley
Nº 26.215, se establece el horario central dentro
de las franjas horarias comprendidas entre las
VEINTE (20) y la UNA (1) horas de cada día para
los servicios televisivos y de SIETE (7) a DOCE
(12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.
Si un servicio transmitiera efectivamente menos
horas que las que abarcan las franjas descriptas
en el presente artículo, los espacios asignados
se emitirán acumulando su emisión en el
horario de servicio.
Art. 8º — En caso que una Provincia o la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES celebre
sus elecciones simultáneamente con las
elecciones nacionales, deberá indicarse en el
decreto de convocatoria tal circunstancia y su
adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis
del Título III de la Ley Nº 26.215 y del artículo 35
de la Ley Nº 26.571.
Art. 9º — En los casos de adhesión de una
Provincia al presente régimen, la prohibición
prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 26.571 y
43 de la Ley Nº 26.215 se entenderá respecto de
las fórmulas de Gobernador y Vicegobernador
y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de legisladores
provinciales y locales.
Art. 10. — El tiempo cedido en virtud del artículo
4º del presente se distribuirá entre todas
las agrupaciones políticas, por categoría de cargos
a elegir de la siguiente manera:
a) Para la campaña a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el CINCO POR CIENTO
(5%);
b) Para la campaña a Senadores y Diputados
Nacionales, el DOS Y MEDIO POR CIENTO
(2,5%) respectivamente;
En aquellas elecciones y/o distritos en que no
se elija alguna de las categorías enunciadas, ese
tiempo será distribuido de manera proporcional
entre las categorías que participen de la elección.
La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR arbitrará los medios para
que en caso que el alcance de un servicio supere
el límite territorial de un distrito electoral, el
tiempo cedido en las categorías de Diputados
Nacionales o Senadores, si correspondiere, se
distribuya entre todas las agrupaciones políticas
que compitan en dichas categorías en los
distritos alcanzados por la cobertura de dicho
servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores las señales de alcance nacional o
señales internacionales solo emitirán publicidad
para la elección de Presidente y Vicepresidente.
En caso que una Provincia o la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES que celebren
elecciones en forma simultánea adhieran al régimen
que se reglamenta por el presente decreto,
las proporciones de distribución del tiempo
cedido por los medios de comunicación serán
las siguientes:
a) Para la campaña a Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el TRES Y MEDIO POR
CIENTO (3,5%);
b) Para la campaña a Senadores y Diputados
Nacionales, el UNO Y MEDIO POR CIENTO
(1,5%) respectivamente;
c) Para la campaña de Gobernador y Vicegobernador,
el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%);
d) Para la campaña de legisladores provinciales,
el UNO POR CIENTO (1%).
Art. 11. — La determinación de tiempo para
anuncios electorales para cada categoría de
cargos a elegir se calculará en base a un índice
resultante de lo establecido en el artículo 43
sexies de la Ley Nº 26.215 y la correspondiente
aplicación de los porcentajes establecidos en
el artículo 10 del presente, que se adjudicará a
cada agrupación política que oficialice precandidaturas
o candidaturas, según el caso, para
el total de la campaña electoral que corresponda.
Dicho índice se aplicará para distribuir los
espacios totales por franja horaria y por medio
de comunicación a asignar a cada agrupación
política.
Art. 12. — La Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR realizará el sorteo
público de asignación de espacios de publicidad
electoral en los servicios de comunicación
audiovisual, con una anticipación no menor a
QUINCE (15) días al inicio de la campaña correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar
la asignación equilibrada entre todas las
agrupaciones políticas que compiten en cada
categoría en las distintas franjas horarias durante
la totalidad del período de campaña.
El resultado del sorteo será publicado en el
Boletín Oficial y en el sitio web de la Dirección
Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR,
lo que servirá de notificación fehaciente a
las diversas agrupaciones políticas.
Art. 13. — Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de efectuado el sorteo la Dirección Nacional
Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR
deberá notificar a la Justicia Nacional Electoral y
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) el resultado
del mismo. Asimismo deberá otorgarle
la información complementaria requerida para
que, en idéntico plazo, ésta notifique en forma
fehaciente a cada servicio obligado.
Art. 14. — Las agrupaciones políticas entregarán
a los servicios de comunicación audiovisual
los anuncios para su emisión en el tiempo
que se les asigne dentro de las correspondientes
franjas horarias. Los anuncios electorales
deberán confeccionarse en los estándares de
calidad que establezca la Dirección Nacional
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Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR; el incumplimiento
de dichos estándares importará la
pérdida del derecho a su emisión.
El tiempo máximo de emisión de anuncios
electorales en una misma tanda publicitaria no
podrá superar los CIENTO VEINTE (120) segundos.
Art. 15. — La duración de los anuncios de
las agrupaciones políticas no podrá exceder el
tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin
perjuicio del tiempo total que por la distribución
diaria de espacios le corresponda, no se podrá
asignar a ninguna agrupación política más del
CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido
en una misma franja horaria.
Los anuncios garantizarán la accesibilidad integral
de las personas con limitaciones auditivas
y/o visuales, cumpliendo con la implementación
de subtitulado visible y/o oculto (close caption)
y/o lenguaje de señas, siendo esta obligación a
cargo de la agrupación política.
Los anuncios tanto en radio como en televisión
deberán iniciarse con la locución “Espacio
gratuito asignado por la Dirección Nacional
Electoral” y la mención en audio e imagen —al
finalizar la publicidad— del número y, de corresponder,
letra de lista o fórmula, denominación
de la agrupación política, la categoría o cargo a
elegir, y los nombres que componen la fórmula o
los primeros candidato/as de las listas.
Los gastos de producción de los anuncios, su
duplicación y conexos correrán por cuenta de
cada agrupación política y constarán en el correspondiente
informe financiero de campaña.
Art. 16. — Una vez notificadas las agrupaciones
políticas de los espacios de publicidad electoral
que les hayan sido asignados, tendrán un
plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas
inmediatamente anteriores al horario establecido
para la emisión del mensaje, para entregar al
obligado el material a emitir. A tal fin:
a) La agrupación política deberá completar
un formulario electrónico en la página web de
la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR con carácter de declaración jurada,
consignando las especificaciones técnicas
del mensaje, el cumplimiento de los requisitos
legales, la duración, la empresa productora del
anuncio, el medio y la franja horaria asignada. Tal
operación generará un comprobante numerado
denominado Certificado de Inscripción de Publicidad
Electoral donde conste el contenido de lo
declarado. En caso de presentar varios mensajes
se efectuará una declaración por cada mensaje
y se emitirá el correspondiente certificado.
La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR entregará a los apoderados de
las agrupaciones políticas una denominación de
usuario y contraseña segura a estos efectos.
b) La agrupación política se presentará ante
el servicio de comunicación audiovisual correspondiente
para entregar el soporte del anuncio a
emitir y el certificado de inscripción de Publicidad
Electoral.
c) Una vez recibido el anuncio y el certificado,
el servicio de comunicación audiovisual corroborará
que se cumpla con las especificaciones
técnicas y legales consignadas en dicho certificado.
En aquellos casos en que los mensajes no
cumplan con las especificaciones establecidas,
las emisoras darán aviso a las agrupaciones
políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto
en los párrafos anteriores. Los espacios
de emisión perdidos por incumplimiento de las
previsiones aquí establecidas imputable a las
agrupaciones políticas, no serán compensados.
Los medios de comunicación audiovisual deberán
convalidar la aptitud técnica del mensaje a
través del sistema integrado de distribución de
publicidad electoral. La Dirección Nacional Electoral
del MINISTERIO DEL INTERIOR entregará
por medio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
(AFSCA), a los servicios vigentes una denominación
de usuario y contraseña seguras a estos
efectos.
d) Dentro de las DOCE (12) horas de emitido
el mensaje los servicios de comunicación audiovisual
deberán completar un formulario electrónico
en la página web de la Dirección Nacional
Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR con
carácter de declaración jurada. La declaración
jurada deberá incluir la identificación del mensaje,
el número del aludido certificado y el horario
exacto de inicio y finalización de la emisión. La
Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR otorgará un enlace electrónico
con este sistema a la Justicia Nacional Electoral.
Diariamente se deberá remitir en la forma que
se establezca por la Dirección Nacional Electoral
del MINISTERIO DEL INTERIOR, el soporte digital
de la totalidad de la programación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 72 inciso b) de
la Ley Nº 26.522 y en el artículo 72 incisos 5 y 7
del Decreto Nº 1225 del 31 de agosto de 2010.
La Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR pondrá a disposición de la Justicia
Nacional Electoral estos elementos.
La emisión de anuncios sin cumplir con el presente
procedimiento constituirá una violación
a los términos de la Ley Nº 26.215 y podrá ser
considerada falta grave en los términos de la Ley
Nº 26.522, sin perjuicio de las multas a aplicar
y las responsabilidades personales en que pudieran
incurrir los responsables de tal conducta.
Art. 17. — La Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR y la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) no realizarán ningún
tipo de control de contenido sobre los anuncios
electorales.
Art. 18. — A los efectos de subsanar una omisión
en la emisión de uno o más anuncios electorales
asignados por el presente procedimiento,
la agrupación política afectada deberá poner
tal circunstancia en conocimiento del Juez Federal
con competencia electoral, aportando la
indicación concreta de la omisión y la prueba
que la sustente.
Verificada la omisión informada en base al relevamiento
de las declaraciones juradas establecidas
en el artículo 16 inciso d) del presente, el
juez ordenará la inmediata emisión del anuncio
omitido en la franja horaria que correspondiera.
La emisión de un anuncio electoral en una franja
horaria distinta de la asignada será considerada
omisión a estos efectos, será pasible del mismo
tratamiento y generará responsabilidad del servicio
de comunicación audiovisual.
Art. 19. — Ante el requerimiento judicial o de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) los
servicios de comunicación audiovisual deberán
entregar dentro de las OCHO (8) horas de
notificado y por la vía que se indique en el requerimiento,
copia certificada del Libro de Registro
de Transmisiones. Asimismo se deberán
adjuntar los comprobantes oportunamente presentados
por las agrupaciones políticas, los que
serán elementos probatorios ante denuncias de
incumplimiento de obligaciones de emisión o
violación de las prohibiciones establecidas en la
legislación vigente.
Art. 20. — En el caso de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, los
tiempos de asignación de espacios para anuncios
electorales efectuados de acuerdo al presente
procedimiento se asignarán a la agrupación
de que se trate, cuya Junta Electoral deberá
proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre
las listas de precandidatos oficializadas para
cada categoría de cargos a elegir.
La distribución prevista en el párrafo anterior
deberá hacerse alternando entre las listas y fórmulas
de precandidatos los días y horarios de
emisión, decidiendo la asignación inicial por sorteo
en la Junta Electoral, notificándose en forma
fehaciente a todos sus miembros y a los representantes
de las listas de precandidatos bajo
sanción de nulidad.
El sorteo debe realizarse de manera de asegurar
espacios, de duración igual, y distribuidos en
el transcurso del período de campaña para todos
los participantes. El resultado del sorteo se
comunicará a la Justicia Nacional Electoral y a
la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
Corresponde a la Junta Electoral de la agrupación
política la tarea de cursar ante los servicios
de comunicación audiovisual obligados y en los
términos del presente acto la emisión de anuncios
de la totalidad de las listas de precandidatos
de la agrupación.
Art. 21. — La Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR y la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA), en la órbita de sus respectivas
competencias, serán las Autoridades
de Aplicación del presente, en cuyo carácter
podrán realizar las verificaciones necesarias del
cumplimiento del régimen que por el presente se
instituye.
Art. 22. — A los fines de la presente normativa
los plazos deberán computarse en días y horas
corridos. Las publicaciones en el Boletín Oficial,
la página web de la Dirección Nacional Electoral
del MINISTERIO DEL INTERIOR y las comunicaciones
electrónicas dispuestas por la Autoridad
de Aplicación serán consideradas notificaciones
suficientes a los efectos del presente.
Art. 23. — Los gastos que demande la aplicación
del presente régimen serán atendidos con
cargo al presupuesto nacional.
Art. 24. — La Dirección Nacional Electoral del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA) y la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en forma individual
o conjunta, según su competencia, dictarán las
reglamentaciones correspondientes.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal
F. Randazzo.
#F4205822F#
#I4205823I#
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 443/2011
Régimen de elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del
registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las
Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y
sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.571 de Democratización
de la Representación Política, la Transparencia
y la Equidad Electoral establece el
régimen de primarias abiertas, simultáneas
y obligatorias, para la selección de candidatos
de las agrupaciones políticas a cargos
públicos electivos nacionales.
Que es necesario precisar cuestiones vinculadas
al proceso electoral en curso.
Que debe establecerse el procedimiento de
conformación de las juntas electorales de
las agrupaciones políticas para las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que resulta conveniente aclarar el modo en
que se efectuará el aval a las listas de precandidatos
en la etapa de oficialización de
listas para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias como también
los datos a contener por el instrumento
que incorpore las mismas.
Que debe establecerse el procedimiento
mediante el cual se oficializarán las listas
de precandidatos para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que corresponde indicar criterios prácticos
relacionados con la asignación de colores
de la boleta.
Que corresponde establecer los aportes financieros
estatales entre las listas de precandidatos
en ocasión de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que asimismo deben establecerse criterios
comunes en lo referido a los modelos
de acta de escrutinio, y la devolución de la
documentación electoral con posterioridad
a tal proceso en las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o
de alianza, convocadas las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a
efectuar el análisis de la documentación presentada
por las listas de precandidatos, verificar los
avales correspondientes y oficializar las listas.
Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará
a razón de un representante por cada una
de dichas listas.
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria
y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días
antes de la elección primaria cada agrupación
política debe acompañar al juzgado federal con
competencia electoral del respectivo distrito, su
reglamento electoral e informar la integración de
su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios
en que funcionará y el sitio web en que se encuentran
publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las
oficializaciones de las listas, las observaciones
que se les efectúen y toda otra resolución que
haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación
de las mismas en las dependencias de
las juntas electorales partidarias.
Art. 3º — A los fines del cómputo y control
de los avales según lo establecido en el artículo
21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales
de las agrupaciones políticas deben utilizar los
padrones de afiliados que les provea el juzgado
federal con competencia electoral del respectivo
distrito incluidas las novedades registradas
hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la
elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe
publicar en su página web, la cantidad de avales
necesarios para cada distrito, partido político y
cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571,
calculados sobre los electores registrados al 31
de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas
a cargos nacionales deben ser presentados en
los modelos de planillas y aplicativos informáticos
específicos que establezca la Cámara Nacional
Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar
junto con las constancias de aceptación de la
postulación, la declaración jurada de reunir los
requisitos constitucionales y legales pertinentes
y de respeto por la plataforma electoral de
la lista, de acuerdo al modelo que establezca la
Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación
política solicitará al Registro Nacional de
Reincidencia los certificados de antecedentes
penales correspondientes de los precandidatos,
los que tendrán carácter gratuito y con el trámite
de preferente y pronto despacho.
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 33 de la Ley
Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS debe informar a la Justicia
Nacional Electoral la nómina de las personas
incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo
27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales
con competencia electoral de cada distrito deben
proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones
políticas, un listado actualizado de los
electores del distrito que incluya los datos que
posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos
legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación
política podrá intimar la sustitución o corrimiento,
según corresponda, de un candidato que incumpla
los requisitos o del que no se presente
la documentación indicada o la integración de
avales faltantes en caso de nulidad de alguno de
los presentados.